El CGPJ informa
El Promotor de la Acción Disciplinaria archiva las
diligencias abiertas a magistrados de Madrid
Antonio Jesús Fonseca-Herrero considera que al participar en el
desarrollo de una herramienta informática actuaron de buena fe
y en beneficio de los usuarios de la Administración de Justicia
Madrid, 14 de abril de 2015.-
El Promotor de la Acción Disciplinaria, Antonio Jesús Fonseca-Herrero, ha
archivado hoy las diligencias informativas abiertas el pasado mes de febrero
al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Francisco Javier
Vieira Morante, y a 8 magistrados de esta Comunidad Autónoma, por su
participación en el desarrollo de una herramienta informática en Decanatos
y Órganos Judiciales.
El diseño, desarrollo y despliegue del sistema informático, denominado
IUSMADRID, fueron abordados por la Agencia de Informática de la
Comunidad de Madrid, que adjudicó estas tareas a Indra Sistemas S.A.,
empresa a cargo de la que los magistrados recibieron una compensación
económica por su colaboración.
En el acuerdo notificado hoy, el Promotor considera que esta actividad “no
podía ser desarrollada libremente por los magistrados, sino que, cuando
menos, estaba enmarcada dentro de aquellas que la normativa orgánica del
Poder Judicial sujeta a control de desempeño –autorización de
compatibilidad-”.
“De esta manera, puede afirmarse que la actividad desarrollada por los
magistrados no era de las permitidas y, por lo tanto, lo improcedente de su
comportamiento”, añade.
El Promotor estima, sin embargo, que a este reproche de antijuridicidad no
se le puede añadir el de culpabilidad, requisito imprescindible para exigir
una responsabilidad disciplinaria.
El Promotor dice que aunque la cualificación jurídica de los magistrados impide que pueda valorarse un desconocimiento de la normativa orgánica, sí hay factores “relevantes” que permiten afirmar la ausencia de voluntariedad infractora, dolosa o culpable, como el hecho de que manifestaran haber actuado en la creencia de realizar una actividad compatible “por causa de las indicaciones que en tal sentido” les hizo tanto el presidente como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior.
El acuerdo señala, en este sentido, que la actividad “se hizo con la intervención directa, no solo del presidente del TSJ, sino de la Sala de Gobierno de este Tribunal”, que el 28 de noviembre de 2011 adoptó los primeros acuerdos de designación y formación de grupos de trabajo y lo comunicó al Consejo General del Poder Judicial, cuya Comisión de Informática y Modernización quedó enterada el 16 de enero de 2012.
La citada Comisión comunicó a su vez a la Sala de Gobierno del TSJ madrileño que había tomado conocimiento de la intervención de magistrados en esa actividad.
Fonseca-Herrero concluye que “este relevante dato fáctico es el que determina que no pueda formularse el reproche personal de culpabilidad”, ya que “existía un elemento objetivo y ajeno a la actuación de todos ellos que permite apreciar una suerte de confianza legítima y buena fe en su modo de proceder” y la finalidad de los trabajos “no era el provecho o beneficio propio de todos ellos, sino el de todos los usuarios de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid”.
martes, 14 de abril de 2015
viernes, 10 de abril de 2015
NOTA INFORMATIVA APM
NOTA INFORMATIVA QUE EMITE EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA APM SOBRE RETRIBUCIONES Y JUBILACIÓN
Estimados compañeros y compañeras:
Conscientes de que la Carrera Judicial aprecia de forma significativa los esfuerzos asociativos que fructifiquen en mejoras reales de nuestras condiciones económicas y retributivas, el Comité Ejecutivo de la Asociación Profesional de la Magistratura tiene la satisfacción de adelantar la consecución de dos importantes mejoras que hemos venido trabajando institucionalmente durante los últimos meses: el incremento de la retribución variable y el aumento de la pensión de jubilación por encima del tope máximo.
1. En materia retributiva:
La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, contemplaba un complemento retributivo variable por objetivos, estableciéndose en su artículo 9.3 que el crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, no podría superar en ningún caso el 5% de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de la Carrera Judicial.
Pese a este límite máximo, la cantidad destinada al pago de estas retribuciones variables nunca ha superado una cifra cercana al 2% de las retribuciones fijas.
La Asociación consideraba que ese espacio no cubierto del importe de las retribuciones variables era un instrumento válido para, sin necesidad de abordar un proceso de revisión de la ley (imposible de alcanzar en este momento por razones generales): 1) Impulsar las retribuciones variables hacia la incentivación que verdaderamente debe comportar; 2) Compensar el que nunca se haya abordado el proceso de adecuación quinquenal ordenado por el legislador del 2003 y 3) Compensar en algo el esfuerzo que ha supuesto para la Carrera Judicial que el legislador del 2010 impusiera a los funcionarios públicos una bajada de sueldo desigual y que resultó ser para nosotros del doble de la media de los funcionarios públicos.
Con ese objetivo hemos venido trabajando, en reuniones ministeriales, la posibilidad de que se hiciera efectivo tal aumento, lo que cuenta ya con el soporte del Ministerio de Justicia, del CGPJ y –lo que es más importante- con el soporte del propio Ministerio de Hacienda, para su aplicación inmediata tan pronto como el CGPJ apruebe el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/2003, cuya realización ha sido acordada en el reciente Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo.
2. En materia de derechos pasivos o jubilación:
Desde septiembre de 2014, la Asociación ha venido insistiendo también sobre los derechos pasivos de los Jueces ante el Ministerio de Justicia; ampliando nuestra reflexión ante el CGPJ.
En ese contexto de trabajo, la Asociación conoció que el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 contemplaba, para los funcionarios públicos, el aumento de la pensión de jubilación previsto desde el año 2008 para todos los trabajadores por cuenta ajena que retrasaran su jubilación. Observamos también que Jueces y Magistrados (como algunos otros colectivos) quedaban excluidos de tal incremento por tener legalmente prevista su jubilación a la edad de 70 años (que es la que se pretende impulsar en el resto de funcionarios que contemplan su jubilación a los 67 años).
Ante el proyecto legislativo, la APM canalizó una propuesta de enmienda legislativa que –por lo perentorio de los plazos para aprobarse la Ley de Presupuestos- no logró prosperar.
El 15 de enero de 2015, el Comité Ejecutivo de la Asociación Profesional de la Magistratura solicitó una reunión con el Ministro de Justicia y su equipo, en la que se puso de manifiesto la necesidad de que tal reforma pudiera alcanzar a nuestro colectivo; trasladando igualmente la cuestión ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en reunión de esa misma fecha.
Han sido varias las reuniones institucionales que hemos repetido desde entonces, bien para que el beneficio se alcanzara mediante la adecuación del redactado de la LOPJ con ocasión de la reforma que se está tramitando, bien para que se recogiera en la próxima Ley Presupuestaria.
Las gestiones han permitido que contemos hoy con la confirmación institucional de un inmediato reconocimiento del beneficio, lo que –como ya describíamos en el último número de nuestra revista Deliberación- supone que los Magistrados que se jubilen con más de 67 años –o con más de 65 años si tuviesen cotizados 38 años y seis meses- tendrán derecho a que se les incremente la pensión de jubilación (incluso por encima del máximo legalmente previsto) en los siguientes porcentajes, por cada año que se prolongue la edad de jubilación, dependiendo del número de años cotizados:
- Hasta 25 años cotizados, el 2%.
- Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75%.
- A partir de 37 años cotizados, el 4% anual.
En el supuesto más ventajoso de aquellos que se jubilen a los 70 años de edad y que acrediten más de 38 años y medio cotizados a la edad de 65, el reconocimiento del derecho supondrá un incremento del 20% del importe total de la pensión o, lo que es lo mismo, 7.168 euros anuales; siendo el incremento del 12% (4.302 euros) para los supuestos más restringidos de cotización completa.
De ambas logros nos felicitamos por la mejora que aportan a todos nosotros.
El Comité Ejecutivo
Estimados compañeros y compañeras:
Conscientes de que la Carrera Judicial aprecia de forma significativa los esfuerzos asociativos que fructifiquen en mejoras reales de nuestras condiciones económicas y retributivas, el Comité Ejecutivo de la Asociación Profesional de la Magistratura tiene la satisfacción de adelantar la consecución de dos importantes mejoras que hemos venido trabajando institucionalmente durante los últimos meses: el incremento de la retribución variable y el aumento de la pensión de jubilación por encima del tope máximo.
1. En materia retributiva:
La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, contemplaba un complemento retributivo variable por objetivos, estableciéndose en su artículo 9.3 que el crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, no podría superar en ningún caso el 5% de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de la Carrera Judicial.
Pese a este límite máximo, la cantidad destinada al pago de estas retribuciones variables nunca ha superado una cifra cercana al 2% de las retribuciones fijas.
La Asociación consideraba que ese espacio no cubierto del importe de las retribuciones variables era un instrumento válido para, sin necesidad de abordar un proceso de revisión de la ley (imposible de alcanzar en este momento por razones generales): 1) Impulsar las retribuciones variables hacia la incentivación que verdaderamente debe comportar; 2) Compensar el que nunca se haya abordado el proceso de adecuación quinquenal ordenado por el legislador del 2003 y 3) Compensar en algo el esfuerzo que ha supuesto para la Carrera Judicial que el legislador del 2010 impusiera a los funcionarios públicos una bajada de sueldo desigual y que resultó ser para nosotros del doble de la media de los funcionarios públicos.
Con ese objetivo hemos venido trabajando, en reuniones ministeriales, la posibilidad de que se hiciera efectivo tal aumento, lo que cuenta ya con el soporte del Ministerio de Justicia, del CGPJ y –lo que es más importante- con el soporte del propio Ministerio de Hacienda, para su aplicación inmediata tan pronto como el CGPJ apruebe el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/2003, cuya realización ha sido acordada en el reciente Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo.
2. En materia de derechos pasivos o jubilación:
Desde septiembre de 2014, la Asociación ha venido insistiendo también sobre los derechos pasivos de los Jueces ante el Ministerio de Justicia; ampliando nuestra reflexión ante el CGPJ.
En ese contexto de trabajo, la Asociación conoció que el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 contemplaba, para los funcionarios públicos, el aumento de la pensión de jubilación previsto desde el año 2008 para todos los trabajadores por cuenta ajena que retrasaran su jubilación. Observamos también que Jueces y Magistrados (como algunos otros colectivos) quedaban excluidos de tal incremento por tener legalmente prevista su jubilación a la edad de 70 años (que es la que se pretende impulsar en el resto de funcionarios que contemplan su jubilación a los 67 años).
Ante el proyecto legislativo, la APM canalizó una propuesta de enmienda legislativa que –por lo perentorio de los plazos para aprobarse la Ley de Presupuestos- no logró prosperar.
El 15 de enero de 2015, el Comité Ejecutivo de la Asociación Profesional de la Magistratura solicitó una reunión con el Ministro de Justicia y su equipo, en la que se puso de manifiesto la necesidad de que tal reforma pudiera alcanzar a nuestro colectivo; trasladando igualmente la cuestión ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en reunión de esa misma fecha.
Han sido varias las reuniones institucionales que hemos repetido desde entonces, bien para que el beneficio se alcanzara mediante la adecuación del redactado de la LOPJ con ocasión de la reforma que se está tramitando, bien para que se recogiera en la próxima Ley Presupuestaria.
Las gestiones han permitido que contemos hoy con la confirmación institucional de un inmediato reconocimiento del beneficio, lo que –como ya describíamos en el último número de nuestra revista Deliberación- supone que los Magistrados que se jubilen con más de 67 años –o con más de 65 años si tuviesen cotizados 38 años y seis meses- tendrán derecho a que se les incremente la pensión de jubilación (incluso por encima del máximo legalmente previsto) en los siguientes porcentajes, por cada año que se prolongue la edad de jubilación, dependiendo del número de años cotizados:
- Hasta 25 años cotizados, el 2%.
- Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75%.
- A partir de 37 años cotizados, el 4% anual.
En el supuesto más ventajoso de aquellos que se jubilen a los 70 años de edad y que acrediten más de 38 años y medio cotizados a la edad de 65, el reconocimiento del derecho supondrá un incremento del 20% del importe total de la pensión o, lo que es lo mismo, 7.168 euros anuales; siendo el incremento del 12% (4.302 euros) para los supuestos más restringidos de cotización completa.
De ambas logros nos felicitamos por la mejora que aportan a todos nosotros.
El Comité Ejecutivo
martes, 7 de abril de 2015
Instrucción sobre la licencia por estudios relacionados con la función judicial y el informe presidencial previsto en el artículo 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
La licencia por estudios aparece regulada en el artículo 373.3 de la LOPJ en el que se dice “[t]endrán también derecho a licencia para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado”.
Esta previsión se complementa con las recogidas en el artículo 231, números 1 y 3, del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial (RCJ). En el primer número de ese precepto se indica que “[l]os Jueces y Magistrados podrán disfrutar de licencias, sin limitación de haberes, para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial”, señalándose a continuación, en el número 3 que “[t]endrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes: … b) La concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado en cuestión”. Finalmente, el artículo 232.1, párrafo primero, del RCJ dispone que “[l]a competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el magistrado solicitante. Junto con la solicitud, estos órganos adjuntarán informe sobre la procedencia de la licencia interesada valorando especialmente la situación del órgano en el que el solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, al objeto de ponderar la incidencia que la concesión comporta respecto de la prioritaria atención de las necesidades del servicio. No será necesario informe del Presidente cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el juez o magistrado.”
De otro lado, es importante destacar que la formación continua de jueces y magistrados ha merecido una preocupación singular para el legislador. En efecto, el artículo 433 bis, añadido por el art. único. 122 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, destaca en su nº 1 que “[e]l Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional.” Ciertamente, este precepto legal no ha recibido el desarrollo reglamentario que en él se previene, pero es evidente que manifiesta con nitidez que la formación de los jueces y magistrados, junto con ser un derecho de ellos, tiene también consideración de deber y obligación para el propio Consejo. Se trata, por tanto, de un derecho expresamente reconocido por el legislador, cuyo disfrute o ejercicio sólo se halla supeditado, según dispone la Ley, al informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente que ha de tener en cuenta, imperativamente, las necesidades del servicio, que constituyen un concepto jurídico indeterminado de cuya apreciación queda excluida toda nota de discrecionalidad.
Si se tiene en cuenta, además, el carácter de deber que para el Consejo tiene la formación de los jueces y magistrados, es obligado considerar que la valoración e interpretación que debe darse al concepto de “necesidades del servicio”, debe merecer una ponderación precisa de los derechos e intereses en juego. En primer lugar destaca que es el único presupuesto de concesión de la licencia en cuestión. Por tales necesidades se han de entender las propias de la función judicial y no otras, la incidencia que la ausencia del Juez de su puesto de trabajo tiene el devenir ordinario del Juzgado, la propia situación del órgano judicial en que presta servicios: nivel de pendencia, de resoluciones pendientes de dictar, de señalamientos acordados para el tiempo de duración de la licencia solicitada, de mecanismos de sustitución dispuestos para atender el órgano judicial y de la duración de la licencia, como más señalados.
Cada uno de esos elementos o circunstancias pueden y deben recibir el dato cuantitativo correspondiente que faciliten al órgano que ha de resolver el acierto en la decisión, y cuando de uno de ellos o de la suma de todos o parte de ellos se desprenda que las necesidades del servicio se perjudican o comprometen, la denegación de la licencia es conforme a derecho. Pues bien, se viene advirtiendo que los informes presidenciales son negativos para la concesión de la licencia cuando la actividad formativa coincide con días en que el órgano judicial en que sirve el peticionario tiene acordados señalamiento.
Es evidente que a causa de la sobrecarga de trabajo, ciertos órganos jurisdiccionales tienen un nivel de señalamientos prolongado en el tiempo, de modo que es muy difícil para sus titulares conciliar la asistencia a los cursos organizados por el CGPJ con el mantenimiento de los señalamientos fijados con anterioridad al conocimiento del Plan Estatal anual de formación, pues sólo tienen la alternativa de no formular petición de participar en actividades formativas con merma de su derecho e, incluso, limitación del deber que al Consejo le impone el ya citado artículo 433.bis 1 de la LOPJ, dado que la suspensión de señalamientos por este motivo no es legalmente posible. En definitiva, la mera coincidencia de fechas de las actividades formativas y de los señalamientos vendrá a tener la consecuencia mecánica y automática de limitar el derecho de los jueces y magistrados para asistir a los cursos de formación ofertados por el CGPJ en el caso de órganos judiciales aquejados de sobrecarga de trabajo, lo que no se corresponde, conforme a lo razonado, con la voluntad del legislador y del propio Consejo General del Poder Judicial, expresada la primera en la LOPJ y la segunda en el RCJ. Por tanto, la ponderación de todos los intereses obliga a tener en cuenta en los informes presidenciales las circunstancias descritas en el artículo 232 del Reglamento 2/2011, que se refieren explícitamente a la situación del órgano en el que el/la solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute, sin que se pueda entender que el informe desfavorable se sustente exclusivamente en esa coincidencia y en no poner en marcha los mecanismos de sustitución regulados en los artículos 210 y siguientes de la LOPJ en los casos en que los señalamientos se han realizado con antelación, impidiendo con ello la planificación que a nivel teórico sería necesaria.
En atención a todo lo expuesto:
Primero: La formación es un derecho de los jueces, legalmente reconocido en los artículos 373.3 y 433 bis de la LOPJ. Es también un derecho del ciudadano que los jueces y magistrados a que hace referencia el art. 117 CE están suficientemente formados, lo que implica igualmente el deber profesional de éstos de mantener actualizada y en constante mejora su formación.
Segundo: La concesión de la oportuna licencia y comisión de servicios a los jueces y magistrados que solicitan la asistencia a cursos organizados por el CGPJ es una competencia de la Comisión Permanente, previa emisión de informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, informe en el que se han de valorar las necesidades del servicio.
Tercero: Son criterios preponderantes en el examen de las necesidades del servicio la situación del órgano en el que el solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute (art. 232 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial).
Cuarto: A causa de la sobrecarga de trabajo, ciertos órganos jurisdiccionales tienen un nivel de señalamientos prolongado en el tiempo, de modo que es muy difícil para sus titulares conciliar la asistencia a los cursos organizados por el CGPJ con el mantenimiento de los señalamientos fijados con anterioridad al conocimiento del Plan Estatal anual de formación.
Quinto: En los supuestos descritos en el punto anterior, los órganos de gobierno competentes para informar sobre licencias para asistencia a cursos de formación, que hubieran sido pedidos y concedidos con posterioridad a señalamientos realizados con antelación, por la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional, lo harán favorablemente salvo razones excepcionales debidamente motivadas, al menos para una actividad de formación anual.
Sexto: En estos casos, procederá la sustitución del juez o magistrado conforme al régimen legal previsto en los artículos 210 y siguientes de la LOPJ, incluso procediendo al llamamiento externo cuando no fuera posible la sustitución por las vías preferentes allí reguladas.
Esta previsión se complementa con las recogidas en el artículo 231, números 1 y 3, del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial (RCJ). En el primer número de ese precepto se indica que “[l]os Jueces y Magistrados podrán disfrutar de licencias, sin limitación de haberes, para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial”, señalándose a continuación, en el número 3 que “[t]endrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes: … b) La concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado en cuestión”. Finalmente, el artículo 232.1, párrafo primero, del RCJ dispone que “[l]a competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el magistrado solicitante. Junto con la solicitud, estos órganos adjuntarán informe sobre la procedencia de la licencia interesada valorando especialmente la situación del órgano en el que el solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, al objeto de ponderar la incidencia que la concesión comporta respecto de la prioritaria atención de las necesidades del servicio. No será necesario informe del Presidente cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el juez o magistrado.”
De otro lado, es importante destacar que la formación continua de jueces y magistrados ha merecido una preocupación singular para el legislador. En efecto, el artículo 433 bis, añadido por el art. único. 122 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, destaca en su nº 1 que “[e]l Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional.” Ciertamente, este precepto legal no ha recibido el desarrollo reglamentario que en él se previene, pero es evidente que manifiesta con nitidez que la formación de los jueces y magistrados, junto con ser un derecho de ellos, tiene también consideración de deber y obligación para el propio Consejo. Se trata, por tanto, de un derecho expresamente reconocido por el legislador, cuyo disfrute o ejercicio sólo se halla supeditado, según dispone la Ley, al informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente que ha de tener en cuenta, imperativamente, las necesidades del servicio, que constituyen un concepto jurídico indeterminado de cuya apreciación queda excluida toda nota de discrecionalidad.
Si se tiene en cuenta, además, el carácter de deber que para el Consejo tiene la formación de los jueces y magistrados, es obligado considerar que la valoración e interpretación que debe darse al concepto de “necesidades del servicio”, debe merecer una ponderación precisa de los derechos e intereses en juego. En primer lugar destaca que es el único presupuesto de concesión de la licencia en cuestión. Por tales necesidades se han de entender las propias de la función judicial y no otras, la incidencia que la ausencia del Juez de su puesto de trabajo tiene el devenir ordinario del Juzgado, la propia situación del órgano judicial en que presta servicios: nivel de pendencia, de resoluciones pendientes de dictar, de señalamientos acordados para el tiempo de duración de la licencia solicitada, de mecanismos de sustitución dispuestos para atender el órgano judicial y de la duración de la licencia, como más señalados.
Cada uno de esos elementos o circunstancias pueden y deben recibir el dato cuantitativo correspondiente que faciliten al órgano que ha de resolver el acierto en la decisión, y cuando de uno de ellos o de la suma de todos o parte de ellos se desprenda que las necesidades del servicio se perjudican o comprometen, la denegación de la licencia es conforme a derecho. Pues bien, se viene advirtiendo que los informes presidenciales son negativos para la concesión de la licencia cuando la actividad formativa coincide con días en que el órgano judicial en que sirve el peticionario tiene acordados señalamiento.
Es evidente que a causa de la sobrecarga de trabajo, ciertos órganos jurisdiccionales tienen un nivel de señalamientos prolongado en el tiempo, de modo que es muy difícil para sus titulares conciliar la asistencia a los cursos organizados por el CGPJ con el mantenimiento de los señalamientos fijados con anterioridad al conocimiento del Plan Estatal anual de formación, pues sólo tienen la alternativa de no formular petición de participar en actividades formativas con merma de su derecho e, incluso, limitación del deber que al Consejo le impone el ya citado artículo 433.bis 1 de la LOPJ, dado que la suspensión de señalamientos por este motivo no es legalmente posible. En definitiva, la mera coincidencia de fechas de las actividades formativas y de los señalamientos vendrá a tener la consecuencia mecánica y automática de limitar el derecho de los jueces y magistrados para asistir a los cursos de formación ofertados por el CGPJ en el caso de órganos judiciales aquejados de sobrecarga de trabajo, lo que no se corresponde, conforme a lo razonado, con la voluntad del legislador y del propio Consejo General del Poder Judicial, expresada la primera en la LOPJ y la segunda en el RCJ. Por tanto, la ponderación de todos los intereses obliga a tener en cuenta en los informes presidenciales las circunstancias descritas en el artículo 232 del Reglamento 2/2011, que se refieren explícitamente a la situación del órgano en el que el/la solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute, sin que se pueda entender que el informe desfavorable se sustente exclusivamente en esa coincidencia y en no poner en marcha los mecanismos de sustitución regulados en los artículos 210 y siguientes de la LOPJ en los casos en que los señalamientos se han realizado con antelación, impidiendo con ello la planificación que a nivel teórico sería necesaria.
En atención a todo lo expuesto:
Primero: La formación es un derecho de los jueces, legalmente reconocido en los artículos 373.3 y 433 bis de la LOPJ. Es también un derecho del ciudadano que los jueces y magistrados a que hace referencia el art. 117 CE están suficientemente formados, lo que implica igualmente el deber profesional de éstos de mantener actualizada y en constante mejora su formación.
Segundo: La concesión de la oportuna licencia y comisión de servicios a los jueces y magistrados que solicitan la asistencia a cursos organizados por el CGPJ es una competencia de la Comisión Permanente, previa emisión de informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, informe en el que se han de valorar las necesidades del servicio.
Tercero: Son criterios preponderantes en el examen de las necesidades del servicio la situación del órgano en el que el solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute (art. 232 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial).
Cuarto: A causa de la sobrecarga de trabajo, ciertos órganos jurisdiccionales tienen un nivel de señalamientos prolongado en el tiempo, de modo que es muy difícil para sus titulares conciliar la asistencia a los cursos organizados por el CGPJ con el mantenimiento de los señalamientos fijados con anterioridad al conocimiento del Plan Estatal anual de formación.
Quinto: En los supuestos descritos en el punto anterior, los órganos de gobierno competentes para informar sobre licencias para asistencia a cursos de formación, que hubieran sido pedidos y concedidos con posterioridad a señalamientos realizados con antelación, por la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional, lo harán favorablemente salvo razones excepcionales debidamente motivadas, al menos para una actividad de formación anual.
Sexto: En estos casos, procederá la sustitución del juez o magistrado conforme al régimen legal previsto en los artículos 210 y siguientes de la LOPJ, incluso procediendo al llamamiento externo cuando no fuera posible la sustitución por las vías preferentes allí reguladas.
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