La licencia por estudios aparece regulada en el artículo 373.3 de la LOPJ en el que se dice “[t]endrán también derecho a licencia para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado”.
Esta previsión se complementa con las recogidas en el artículo 231, números 1 y 3, del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial (RCJ). En el primer número de ese precepto se indica que “[l]os Jueces y Magistrados podrán disfrutar de licencias, sin limitación de haberes, para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial”, señalándose a continuación, en el número 3 que “[t]endrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes: … b) La concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado en cuestión”. Finalmente, el artículo 232.1, párrafo primero, del RCJ dispone que “[l]a competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el magistrado solicitante. Junto con la solicitud, estos órganos adjuntarán informe sobre la procedencia de la licencia interesada valorando especialmente la situación del órgano en el que el solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, al objeto de ponderar la incidencia que la concesión comporta respecto de la prioritaria atención de las necesidades del servicio. No será necesario informe del Presidente cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el juez o magistrado.”
De otro lado, es importante destacar que la formación continua de jueces y magistrados ha merecido una preocupación singular para el legislador. En efecto, el artículo 433 bis, añadido por el art. único. 122 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, destaca en su nº 1 que “[e]l Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional.” Ciertamente, este precepto legal no ha recibido el desarrollo reglamentario que en él se previene, pero es evidente que manifiesta con nitidez que la formación de los jueces y magistrados, junto con ser un derecho de ellos, tiene también consideración de deber y obligación para el propio Consejo. Se trata, por tanto, de un derecho expresamente reconocido por el legislador, cuyo disfrute o ejercicio sólo se halla supeditado, según dispone la Ley, al informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente que ha de tener en cuenta, imperativamente, las necesidades del servicio, que constituyen un concepto jurídico indeterminado de cuya apreciación queda excluida toda nota de discrecionalidad.
Si se tiene en cuenta, además, el carácter de deber que para el Consejo tiene la formación de los jueces y magistrados, es obligado considerar que la valoración e interpretación que debe darse al concepto de “necesidades del servicio”, debe merecer una ponderación precisa de los derechos e intereses en juego. En primer lugar destaca que es el único presupuesto de concesión de la licencia en cuestión. Por tales necesidades se han de entender las propias de la función judicial y no otras, la incidencia que la ausencia del Juez de su puesto de trabajo tiene el devenir ordinario del Juzgado, la propia situación del órgano judicial en que presta servicios: nivel de pendencia, de resoluciones pendientes de dictar, de señalamientos acordados para el tiempo de duración de la licencia solicitada, de mecanismos de sustitución dispuestos para atender el órgano judicial y de la duración de la licencia, como más señalados.
Cada uno de esos elementos o circunstancias pueden y deben recibir el dato cuantitativo correspondiente que faciliten al órgano que ha de resolver el acierto en la decisión, y cuando de uno de ellos o de la suma de todos o parte de ellos se desprenda que las necesidades del servicio se perjudican o comprometen, la denegación de la licencia es conforme a derecho. Pues bien, se viene advirtiendo que los informes presidenciales son negativos para la concesión de la licencia cuando la actividad formativa coincide con días en que el órgano judicial en que sirve el peticionario tiene acordados señalamiento.
Es evidente que a causa de la sobrecarga de trabajo, ciertos órganos jurisdiccionales tienen un nivel de señalamientos prolongado en el tiempo, de modo que es muy difícil para sus titulares conciliar la asistencia a los cursos organizados por el CGPJ con el mantenimiento de los señalamientos fijados con anterioridad al conocimiento del Plan Estatal anual de formación, pues sólo tienen la alternativa de no formular petición de participar en actividades formativas con merma de su derecho e, incluso, limitación del deber que al Consejo le impone el ya citado artículo 433.bis 1 de la LOPJ, dado que la suspensión de señalamientos por este motivo no es legalmente posible. En definitiva, la mera coincidencia de fechas de las actividades formativas y de los señalamientos vendrá a tener la consecuencia mecánica y automática de limitar el derecho de los jueces y magistrados para asistir a los cursos de formación ofertados por el CGPJ en el caso de órganos judiciales aquejados de sobrecarga de trabajo, lo que no se corresponde, conforme a lo razonado, con la voluntad del legislador y del propio Consejo General del Poder Judicial, expresada la primera en la LOPJ y la segunda en el RCJ. Por tanto, la ponderación de todos los intereses obliga a tener en cuenta en los informes presidenciales las circunstancias descritas en el artículo 232 del Reglamento 2/2011, que se refieren explícitamente a la situación del órgano en el que el/la solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute, sin que se pueda entender que el informe desfavorable se sustente exclusivamente en esa coincidencia y en no poner en marcha los mecanismos de sustitución regulados en los artículos 210 y siguientes de la LOPJ en los casos en que los señalamientos se han realizado con antelación, impidiendo con ello la planificación que a nivel teórico sería necesaria.
En atención a todo lo expuesto:
Primero: La formación es un derecho de los jueces, legalmente reconocido en los artículos 373.3 y 433 bis de la LOPJ. Es también un derecho del ciudadano que los jueces y magistrados a que hace referencia el art. 117 CE están suficientemente formados, lo que implica igualmente el deber profesional de éstos de mantener actualizada y en constante mejora su formación.
Segundo: La concesión de la oportuna licencia y comisión de servicios a los jueces y magistrados que solicitan la asistencia a cursos organizados por el CGPJ es una competencia de la Comisión Permanente, previa emisión de informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, informe en el que se han de valorar las necesidades del servicio.
Tercero: Son criterios preponderantes en el examen de las necesidades del servicio la situación del órgano en el que el solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute (art. 232 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial).
Cuarto: A causa de la sobrecarga de trabajo, ciertos órganos jurisdiccionales tienen un nivel de señalamientos prolongado en el tiempo, de modo que es muy difícil para sus titulares conciliar la asistencia a los cursos organizados por el CGPJ con el mantenimiento de los señalamientos fijados con anterioridad al conocimiento del Plan Estatal anual de formación.
Quinto: En los supuestos descritos en el punto anterior, los órganos de gobierno competentes para informar sobre licencias para asistencia a cursos de formación, que hubieran sido pedidos y concedidos con posterioridad a señalamientos realizados con antelación, por la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional, lo harán favorablemente salvo razones excepcionales debidamente motivadas, al menos para una actividad de formación anual.
Sexto: En estos casos, procederá la sustitución del juez o magistrado conforme al régimen legal previsto en los artículos 210 y siguientes de la LOPJ, incluso procediendo al llamamiento externo cuando no fuera posible la sustitución por las vías preferentes allí reguladas.
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